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A. 433/25
Auto2 de abril de 2025

Sentencia A. 433/25

Corte Constitucional·2 de abril de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A433-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-433/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 433 DE 2025

 

Referencia: CJU-6290

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 007 Administrativo de Cali y el Juzgado 002 Laboral de la misma ciudad.  

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente

         

AUTO

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 La causa judicial. El 26 de mayo de 2021, el señor Enrique Castro Olaya, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[1]. El demandante solicita que (i) se condene a la demandada a “reconocer el derecho y pago de la prestación económica: PENSIÓN DE VEJEZ con una tasa de remplazo del 90% por derechos adquiridos a Enrique Castro Olaya[2]”; (ii) “dicho reconocimiento deba ordenarse retroactivo al 02 de ABRIL de 2016, fecha en la cual el demandante cumplió los 62 años de edad”[3], y (iii) “se ordene a la vinculada como litis consorte necesario AFP-PORVENIR-SA, trasladar las 248 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, es decir entregar y/o hacer la devolución del capital junto con todos los rendimientos generados desde su exigibilidad hasta la fecha de pago a COLPENSIONES, para que [el demandante pueda tener] un total de 1.419,57 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones[4]”.

 

2.                 Asimismo, el apoderado del demandante afirmó que el señor Castro Olaya ejerció simultáneamente como médico general en el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. y la Universidad del Pacífico hasta marzo de 2021[5], afirmación que se encuentra soportada en el historial laboral[6].

 

3.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Laboral de Cali. Mediante Auto del 20 de noviembre de 2024[7], este despacho judicial declaró su falta de jurisdicción sobre el asunto. Lo anterior, porque el demandante “está reclamando el pago de los dineros correspondientes a las cotizaciones que la demandada debió reservar mientras el demandante tuvo la condición de empleado público y cuya titularidad se causó en el momento en el que el actor prestó efectivamente sus servicios al Estado”[8]. En consecuencia, consideró que la controversia debía ser resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que, según los Autos 874 y 490 de 2021 dictados por la Corte Constitucional, esta es la competente en asuntos de seguridad social de empleados públicos cuya administradora sea de naturaleza pública[9].

 

4.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 23 de enero de 2025, el Juzgado 007 Administrativo de Cali declaró su falta de jurisdicción y, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. Alegó que aunque Enrique Castro Olaya tenía la calidad de empleado público, pues se desempeñaba como médico general en el Hospital Municipal Luis Ablanque y solo las personas de mantenimiento y servicios generales en las E.S.E. son consideradas trabajadores oficiales, su situación en la Universidad del Pacífico era distinta. Lo anterior, porque “por tratarse de un ente universitario autónomo con régimen especial, este puede fijar la naturaleza de sus cargos, y en ese contexto, al haberse vinculado el demandante mediante contratos de trabajo según la certificación que obra en el expediente, se establece que el empleo que desempeñó fue en calidad de trabajador oficial”[10].

 

5.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta corporación el 11 de febrero de 2025[11]. Posteriormente, el 20 de febrero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 19 de febrero del mismo año[12].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 007 Administrativo de Cali y el Juzgado 002 Laboral de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Enrique Castro Olaya en contra de Colpensiones. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los criterios establecidos en los autos 746 de 2021 y 1215 de 2022 sobre la competencia para conocer asuntos relacionados con reclamaciones pensionales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14].

 

Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

 

9.                 La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Enrique Castro Olaya en contra de Colpensiones configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:

 

9.1. Satisface el presupuesto subjetivo pues enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, (i) al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cali y (ii) al Juzgado 002 Laboral de la misma ciudad.

 

9.2. Cumple el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Enrique Castro Olaya en contra de Colpensiones, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

9.3. Acredita el presupuesto normativo dado que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 3 y 4 supra).

 

4.     Competencia del juez contencioso administrativo y del juez ordinario laboral en materia de reclamaciones pensionales

 

10.             En el Auto 746 de 2021, la Corte Constitucional indicó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas de reclamación pensional de un trabajador que al momento de cumplir los requisitos para solicitar la pensión pertenezca al sector privado. Esto, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (art. 12 de la Ley 270 de 1996) y de su especialidad laboral (artículo 2.5 de la Ley 712 de 2011). Así como, en atención a la excepcionalidad de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 104.4 y 105.5 del CPACA). Al respecto, se precisan los siguientes argumentos:

 

10.1.                  El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de aquellos procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Asimismo, el artículo 105.4 del CPACA determina que dicha jurisdicción no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

 

10.2.                  El artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001[17] establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocerá de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”. De igual manera, el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001 señala que la jurisdicción ordinaria laboral también conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En adición a lo anterior, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 prevé que “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados, por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción”, con lo cual se regula una cláusula general de competencia.

 

10.3.                  La Corte ha determinado que la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación determina la jurisdicción competente para conocer de una reclamación pensional[18]. Dicha regla se justifica en la necesidad de establecer un criterio que permita definir la autoridad a la que le corresponde decidir el asunto[19].

 

11.             De los anteriores supuestos, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas sobre reclamaciones pensionales cuando el beneficiario tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión y el régimen al que pertenece es administrado por una entidad de derecho público. Por su parte, la jurisdicción ordinaria conocerá estas controversias (i) cuando el accionante sea un trabajador oficial y su pensión sea administrada por una entidad pública[20] y (ii) cuando versen sobre la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad. En consecuencia, la jurisdicción ordinaria conocerá de las controversias referentes al sistema de seguridad social cuando involucre a los trabajadores del sector privado, independientemente de la naturaleza pública o privada de la administradora.

 

12.             Por su parte, en el Auto 874 de 2021 la Corte sostuvo que existen dos factores concurrentes para la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en controversias sobre la seguridad social de los servidores del Estado. A saber, (i) la calidad de empleado público del demandante y (ii) que una persona de derecho público administre el régimen de seguridad social que le aplica. Asimismo, precisó que para determinar la naturaleza de la vinculación del trabajador “se han tomado como hitos […] (i) el momento de causar la prestación que reclama; o (ii) el de la última vinculación laboral”.

 

13.              Dichos criterios también fueron reiterados en el Auto 1215 de 2022. De este modo, el mencionado auto estableció dos subreglas con el fin de determinar la naturaleza del vínculo jurídico del demandante, a saber: “(i) el momento de causación de la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente y, […], (ii) “cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, (…) [se tendrá en cuenta] la última vinculación laboral”[21].

 

14.             En línea con lo anterior, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha tenido en cuenta, para determinar la condición del accionante, su última vinculación laboral y dependiendo de ello ha definido qué jurisdicción es la competente para conocer del asunto[22]. Por ejemplo, en el Auto 920 de 2024, la Corte consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer de la demanda presentada por Fiduagraria S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Central Hipotecario en liquidación en contra de la señora Luz Edith Proaños Artunduaga. La decisión se fundamentó en que la última vinculación de la señora Proaños Artunduaga había sido con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y las funciones desempeñadas no correspondían a actividades de construcción o mantenimiento de obras públicas. Por ello, la Corte Constitucional concluyó, en esa ocasión, que su vinculación con esa entidad fue, en principio, como empleada pública. En consecuencia, declaró que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira era competente, conforme a las subreglas establecidas en el Auto 1215 de 2022.

 

15.             En síntesis, la Sala Plena reitera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas sobre reclamaciones pensionales cuando el beneficiario (i) tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión y (ii) el régimen pensional al que pertenece es administrado por una entidad de derecho público. Por otro lado, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de estas controversias cuando el demandante tuvo (i) una vinculación laboral mediante contrato de trabajo al momento de causar su pensión, con independencia de la naturaleza pública o privada de su fondo de pensiones[23]; o (ii) una vinculación laboral mediante una relación legal y reglamentaria al momento de causar su pensión y su fondo de pensiones es de naturaleza privada. Por su parte, si para el momento de causar la pensión el accionante no tenía una vinculación laboral, se tendrá en cuenta como hito para determinar la condición del accionante su “última vinculación laboral”[24].

 

5.     Naturaleza jurídica y régimen de contratación del Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E. y de la Universidad del Pacífico

 

16.             Naturaleza jurídica y régimen de contratación del Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Mediante el Acuerdo No. 15 del 21 de diciembre de 1998[25] se creó el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata, Empresa Social del Estado. De este modo, el artículo 25 estipuló el régimen de contratación del personal y estableció que “[l]os Servidores de la Empresa tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, concordante con el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993”[26].

 

17.             Naturaleza jurídica y régimen de contratación de la Universidad del Pacífico[27]. Según el Acuerdo No. 014 del 25 de mayo de 2005[28], la Universidad del Pacífico es un ente universitario autónomo, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera, patrimonio independiente y está adscrita al Ministerio de Educación Nacional. Fue creada por la Ley 65 de 1988. En ese sentido, tiene capacidad para organizar y elegir a sus directivas, así como a su personal docente y administrativo.

 

18.             En el artículo 49 de dicho Acuerdo se determinó que: “[e]l personal administrativo está integrado por empleados públicos, de carrera, y de libre nombramiento y remoción y por quienes son trabajadores oficiales, según lo dispone la ley”. Asimismo, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que “[l]as personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

 

19.             El Decreto 1083 de 2015, que regula la función pública, establece disposiciones sobre los empleos públicos en todos los niveles jerárquicos de las entidades y organismos del orden nacional, incluyendo a los entes universitarios autónomos. En su artículo 2.2.2.2.5 afirma que el nivel asistencial de los empleados públicos abarca, entre otras funciones, “[r]ealizar labores propias de los servicios generales que demande la institución”. Respecto a esto, la Corte en su Auto 1158 de 2023 aclaró que: “las labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones”.

 

20.             Finalmente, el Decreto 1083 de 2015, en el artículo 2.2.30.1.1 definió los tipos de vinculación a la administración pública de la siguiente manera: “[l]os empleados públicos están vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales por un contrato de trabajo. En todos los casos en que el empleado se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral”.

 

6.     Caso concreto

 

21.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto que suscita la controversia sub examine. Lo anterior por las siguientes razones. La Sala advierte, con base en la historia laboral[29] y los certificados laborales[30] anexos al expediente, que la última vinculación del demandante y la que ostentó al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez fue como empleado público, tal y como se deriva de las certificaciones allegadas como elementos de prueba dentro del expediente.

 

22.             De este modo, la Sala observa que el demandante realizó cotizaciones al sistema de seguridad social desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 30 de marzo de 2021 en Colpensiones, y sus últimas cotizaciones registradas fueron con el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E. y la Universidad del Pacífico. En tal virtud, por un lado, el Hospital certificó [31] que:

 

“Que revisada la hoja de vida del señor ENRIQUE CASTRO OLAYA, identificado (a) con cédula de ciudadanía, […] expedida en la ciudad de Buenaventura, se encuentra prestando sus servicios laborales como empleado público en el HOSPITAL MUNICIPAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E. Desempeñando el cargo de Médico De (sic) la siguiente manera:

 

[…]

 

De enero 01 a junio de 2019 Resolución No. G-RH 123 de 2019 y extensión vigencia de vinculación hasta el 31 de diciembre de 2019.

 

De Enero 01 a 31 de Diciembre de 2020 Resolución No. G-RH 058 de 2020.

 

De enero 02 a marzo 31 de 2021 con contrato término fijo inferior a un año, labor por la cual recibe una asignación mensual equivalente ($4.573.936)[32]”

 

23.             Por otro lado, la Universidad del Pacífico también certificó[33] que:

 

“Que ENRIQUE CASTRO OLAYA, identificado (a) con cédula de ciudadanía, […] expedida Buenaventura, se encuentra vinculado a esta institución en calidad de servidor público, en las siguientes fechas:

 

[…]

 

Contrato de Trabajo No 016 de 2021

Médico general

Del enero 06 de enero del 2021 hasta la fecha[34]”.

 

24.             Por lo expuesto, la Sala observa lo siguiente: Primero, constata que el demandante fue nombrado por el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E. como médico general, mediante actos administrativos —resoluciones No. G-RH 123 de 2019 y 058 de 2020— y, a pesar de que posteriormente fue vinculado a través de un contrato, en el certificado laboral proferido se menciona que prestó “sus servicios laborales como empleado público”[35]. Entonces, prima facie, y solo para efectos de resolver el conflicto entre jurisdicciones, se concluye que ostentaría la calidad de empleado público de las empresas sociales del Estado, de conformidad con la Ley 10 de 1990. En ese orden, el asunto encaja en la descripción del artículo 104.4 del CPACA, que fija la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos laborales. Segundo, en cuanto a su vinculación con la Universidad del Pacífico, la Corte advierte que, prima facie, el demandante también tendría la calidad de empleado público.

 

25.             Lo anterior, debido a que (i) su rol como médico general implica la ejecución y aplicación de conocimientos propios de una disciplina académica o profesional, distinta a la formación técnica o tecnológica, lo que, según su complejidad y competencias, puede conllevar funciones de coordinación, supervisión, control y desarrollo de actividades en áreas internas responsables de ejecutar planes, programas y proyectos institucionales, de conformidad con el artículo 2.2.2.2.3 del Decreto 1083 de 2015; (ii) en virtud de lo mencionado, no desempeña labores relacionadas con el mantenimiento de obras públicas ni con trabajos de construcción; y (iii) en concordancia con lo establecido en el Auto 030 de 2024, la condición de empleado público de dicha universidad también se ha reconocido en casos como el de los vigilantes de la misma institución, quienes no realizan funciones vinculadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, reafirmando así su régimen de vinculación como empleados públicos[36].

 

26.             En consecuencia, la Sala concluye que se cumplen los requisitos para que el asunto lo conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que (i) una persona de derecho público (Colpensiones) administra el régimen de seguridad social aplicable al actor y (ii) este último tenía la calidad de empleado público en sus últimas vinculaciones laborales. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente CJU-6290 al Juzgado 007 Administrativo de Cali, para que conozca el asunto y para que comunique la presente decisión.

 

27.             Regla de decisión. “la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para tramitar las demandas relativas a la seguridad social de un empleado público cuyo régimen esté administrado por una persona de derecho público”[37].

 

III.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 007 Administrativo de Cali y el Juzgado 002 Laboral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Enrique Castro Olaya en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-6290 al Juzgado 007 Administrativo de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 002 Laboral de la misma ciudad.  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “004RadicacionOAe_03PoderDemandapdfpdf”, f. 1.

[2] Ibid. f. 5.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Ibid. f, 4. Hechos décimo primero y décimo segundo.

[6] Cfr. Expediente digital. Archivo “018RadicacionOAe_17ContestacionLitisppdf”, f. 217.

[7] El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali quien, antes de declarar su falta de jurisdicción en el asunto inadmitió la demanda mediante Auto del 15 diciembre de 2021. Con ocasión a la subsanación presentada, admitió la demanda el 17 de febrero de 2022. El 10 de julio de 2023, se llamó al proceso en litis consorcio necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – oficina de bonos pensionales. El 22 de febrero de 2024, se admitió la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

[8] Cfr. Expediente digital. Archivo “036RadicacionOAe_33AutoDeclaraFaltaDepdf”, f. 6.

[9] Ibid.

[10] Cfr. Expediente digital. Archivo “041Autoremitepor_ProponeConflicto2024pdf”, f. 4.

[11] Cfr. Expediente digital. Archivo “043Envioexpedient_ConstanciaRemisionPrpdf”.

[12] Cfr. Expediente digital. Archivo “CJU0006290 CC. 03Constancia de Reparto CJU-6290”.

[13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[16] Id.

[17] “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

[18] En este sentido el Auto 746 de 2021 se refirió a los Autos 314, 356 y 433 de 2021.

[19] El Auto 746 hace referencia, igualmente, a una decisión del Consejo Superior de la Judicatura que, analizando un caso similar, consideró que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria. Esto, por cuanto el demandante (i) no tenía vínculo laboral con el Estado al momento de solicitar la pensión; (ii) si bien tuvo calidad de empleada pública durante años, los últimos cotizó bajo la modalidad de trabajadora independiente y, por último; (iii) aunque cotizó a una persona de derecho público (Colpensiones) no tenía calidad de empleada pública al momento de reclamar su pensión. Cfr. Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 30 de marzo de 2016, radicado 110010102000201600202 y Sentencia del 1 de noviembre de 2017, radicado 110010102000201603630.

[20] Por el contrario, y en línea con el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[21] Corte Constitucional, Auto 1215 de 2022.

[22] Corte Constitucional, autos 1021de 2023, 788 de 2024, 920 de 2024, y 420 de 2024.

[23] Por el contrario, y en línea con el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[24] Corte Constitucional, Auto 874 de 2021, Auto 920 de 2024, Auto 420 de 2024.

[26] Ibid., f. 15.

[27] Estas consideraciones fueron tomadas del Auto 030 de 2024, donde la Sala Plena analizó un caso que guarda similitudes con el presente y oportunidad en la que estudió la forma de vinculación de la Universidad del Pacífico.

[29] Cfr. Expediente digital. Archivo “018RadicacionOAe_17ContestacionLitisppdf”, f. 217.

[30] Cfr. Expediente digital. Archivo “018RadicacionOAe_17ContestacionLitisppdf”, f. 149 a 153.

[31] Cfr. Expediente digital. Archivo “018RadicacionOAe_17ContestacionLitisppdf”, f. 149.

[32] Ibid.

[33] Cfr. Expediente digital. Archivo “018RadicacionOAe_17ContestacionLitisppdf”, f. 150-153.

[34] Ibid.

[35] En el Auto 405 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un caso relacionado con la jurisdicción competente para conocer sobre una demanda en la que se pretendía el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de una vinculación con el Hospital Luis Ablaque de la Plata E.S.E. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que el cargo de médico, “no se encuentra dentro de los supuestos normativos de los trabajadores oficiales”. Esto, por cuanto no ejercen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales. En tal medida, prima facie, se trata de vínculos de empleados públicos.

[36] En el Auto 030 de 2024 la Sala Plena estudió un caso que guarda similitudes con el presente. En dicha ocasión, un vigilante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad del Pacífico con el fin de que le fueran canceladas las acreencias laborales. Luego de analizar la autonomía de estas entidades públicas y el régimen de contratación de sus servidores, esta corporación determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la demanda de Hugo Luis Rosero Gómez contra la Universidad del Pacífico, ya que dicha institución es un ente universitario autónomo y sus vigilantes no realizan labores de construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que su vinculación laboral se enmarca, prima facie, en la relación de empleados públicos. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado 002 Administrativo de Oralidad de Tumaco.

[37] Auto 2081 de 2023, reiterado en el Auto 920 de 2024.